salvamento de voto del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
87. Para la Sala Plena, la precitada solicitud de nulidad, si bien cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa y oportunidad, no satisface los requisitos mínimos argumentativos exigidos por la jurisprudencia constitucional para dejar sin efectos la sentencia T-342 de 2020, proferida por la Sala Tercera de Revisión de Tutela. En este sentido, el nulicitante no presentó una carga argumentativa clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, que permitiera evidenciar una vulneración ostensible al debido proceso. Lo anterior debido a que no logró demostrar la identidad de la situación fáctica en las sentencias señaladas como precedente y la sentencia T-342 de 2020 que pretende anular y, con esa falencia, no logró articular la supuesta violación al debido proceso.
88. Respecto de este último requisito, consideró la Sala Plena necesario reiterar que el incidente de nulidad es un mecanismo excepcional, en el que se vuelve indispensable circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso64. Lo anterior, por cuanto a la par con la defensa del debido proceso, corresponde a la Corte la defensa de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica conforme a los artículos 29 y 243 de la Constitución Política. Es por esto por lo que manifestó el tribunal que la nulidad no puede ser entendida como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate, o cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico, o utilizarse como medio para proponer nuevas controversias. De esta manera, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo65; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales66; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia judicial.
89. En relación con el cargo referente a la publicación de la sentencia sin el